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Law in Puerto Rico
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SALUD NUM. 136 :
INSTALACION DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATICOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
Jaime Rivera Dueño, MD.
Secretario De Salud
24 De Junio De 2009
Departamento De Estado
Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Número: 7715
Fecha: 1 de julio de 2009
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SALUD NUM. 136 :
INSTALACION DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATICOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
Jaime Rivera Dueño, MD.
Secretario De Salud
24 De Junio De 2009
Departamento De Estado
Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Número: 7715
Fecha: 1 de julio de 2009
ARTICULO VII. LUGARES DONDE DEBE INSTALARSE UN DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMATICO (AED)
Se deberá instalar uno o más desfibriladores externos automáticos, según lo requerido por la Ley Núm. 85, suprs, y la LeyNúmero 141, supra, en los siguientes lugares:
En toda agencia, corporación, instrumentalidad pública y municipio que se lleve a cabo una actividad con la presencia de doscientas (200) personas o más, o cuando se este prestando servicios al público con la presencia de doscientas (200) personas o más. Para este computo, debe tomarse en cuenta los empleados que estarán presentes ofreciendo el servicio o laborando en la actividad que se lleve a cabo.
ARTICULO VIII. PROGRAMA Y PLAN DE IMPLEMENTACION DEL DEFIBRILADOR EXTERNO AUTOMATICO (AED)
Todo establecimiento público o privado obligado a tener defibrilador externo automático (AED) en sus dependencias, será responsable de establecer un Programa de AED. El Programa de AED tendrá el objetivo de desarrollar un plan para la implementación de la Ley Núm. 185 de 30 de julio de 2007, la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2008 y las disposiciones de este Reglamento. En dicho plan se debe:
ARTICULO XV. PENALIDADES
Toda persona natural o Jurídica que infrinja por primera vez las disposiciones de este reglamento, será responsable de una multa administrativa de cinco mil ($5,000) dólares. En el caso de incurrir nuevamente en violación a este reglamento en un período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser aumentada hasta un máximo de diez ($10,000) mil dólares
Se deberá instalar uno o más desfibriladores externos automáticos, según lo requerido por la Ley Núm. 85, suprs, y la LeyNúmero 141, supra, en los siguientes lugares:
En toda agencia, corporación, instrumentalidad pública y municipio que se lleve a cabo una actividad con la presencia de doscientas (200) personas o más, o cuando se este prestando servicios al público con la presencia de doscientas (200) personas o más. Para este computo, debe tomarse en cuenta los empleados que estarán presentes ofreciendo el servicio o laborando en la actividad que se lleve a cabo.
- Los terminales de transporte terrestre, maritime y aéreo con capacidad para atender o recibir mil (1,000) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de dos (2) desfibriladores automáticos externos.
- Los estadios y centros deportivos públicos con capacidad para recibir quinientas (500) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo. El desfibrilador requerido deberá estar instalado en la facilidad o estar disponible a través de servicios médicos contratados para la actividad o evento.
- Los locales de espectáculos y entretenimiento, públicos o privados, con capacidad para recibir quinientas (500) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
- Los salones de conferencias, seminarios o exposiciones privados o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades o municipios, con capacidad para atender quinientas (500) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
- Las universidades privadas, colegios de enseñanza privados, salones de conferencias, seminarios o exposiciones de naturaleza privada, con capacidad para atender o recibir quinientas (500) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
- Las industrias, fábricas, hoteles y paradores con capacidad para albergar, recibir o atender a doscientas cincuenta (250) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
- Los centros comerciales con capacidad para recibir doscientas cincuenta (250) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo. Las oficinas, tiendas o negocios establecidos dentro de un centro comercial, o dentro de alguna de las facilidades enumeradas en este artículo tendrán la obligación de contra con un (1) desfibrilador automático externo adicional al que se le requiere al centro comercial o establecimiento.
- Toda aquella facilidad no enumerada anteriormente con capacidad para recibir y/o atender quinientas (500) personas o más simultáneamente, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
ARTICULO VIII. PROGRAMA Y PLAN DE IMPLEMENTACION DEL DEFIBRILADOR EXTERNO AUTOMATICO (AED)
Todo establecimiento público o privado obligado a tener defibrilador externo automático (AED) en sus dependencias, será responsable de establecer un Programa de AED. El Programa de AED tendrá el objetivo de desarrollar un plan para la implementación de la Ley Núm. 185 de 30 de julio de 2007, la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2008 y las disposiciones de este Reglamento. En dicho plan se debe:
- Considerar la población que utiliza las facilidades y trabaja en las mismas, el tamaño de dicha población y su edad.
- Evaluar el diseño arquitectónico de la facilidad para determinar la existencia de barreras y/o problemas estructurales que puedan limitar el acceso de las personas debidamente adiestradas al desfibrilador externo automático.
- Detallar las medidas que serán adoptadas para lograr que en caso de fibrilación ventricular o paro cardiaco, la secuencia de uso del desfibrilador se inicie lo antes posible luego de la identificación de la emergencia.
- Establecer la cantidad necesaria de desfibriladores externos automáticos y la ubicación de cada uno.
- Incluir un plano de la localización de (los) desfibrilador (es) externo (s) automáticos (s).
- Incluir copia de los manuales de instrucciones y/u operación del (los) desfibrilador (es) externo (s) automático (s).
- Incluir copia de cualquier material impreso producido para la divulgación de la localización y operación del desfibrilador externo automático.
- Detallar los adiestramientos a ofrecerse según dispuesto en este reglamento.
- Detallar los procedimientos establecidos para el mantenimiento y reemplazo del desfibrilador externo automático según dispuesto por el fabricante.
ARTICULO XV. PENALIDADES
Toda persona natural o Jurídica que infrinja por primera vez las disposiciones de este reglamento, será responsable de una multa administrativa de cinco mil ($5,000) dólares. En el caso de incurrir nuevamente en violación a este reglamento en un período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser aumentada hasta un máximo de diez ($10,000) mil dólares
LEY DE BUEN SAMARITANO DE 1976
LEY NÚM. 139 DEL 3 DE JUNIO DE 1976, SEGÚN ENMENDADA
Sección 1.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada (24 LPRA secs. 31 a 52d), aquéllas autorizadas para ejercer como enfermeras en virtud de la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, enmendada (24 LRPA secs. 202 a 202v), y los técnicos de Emergencia Médica autorizados para ejercer su profesión en virtud de la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972 (24 LPRA secs. 81 a 87) que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntaries de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil (25 LPRA secs. 171 a 171y) y Cuerpo de Voluntarios en Acci´n debidamente acreditadas como tales por el organismo correspondiente, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas. (Enmendada en el 1998, ley 127)
Sección 2. – Asimismo, los policías, bomberos o personal de ambulancia que desempeñen como tales, y que hayan aprobado algún curso de primera ayuda ofrecido por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución, debidamente acreditada, no serán responsables de los daños y perjuicios que sus acciones y omisiones ocasionen en la prestación de servicios o asistencia de primera ayuda en situaciones de emergencia a cualquier persona necesitado de ello.
Sección 3. – Esta exoneración solo será applicable cuando los actos u omisiones realizados por las personas referidas en esta ley no sean constitutivos de negligencia crasa, o con el propósito de causar daño.
Sección 4. – Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
LEY NÚM. 139 DEL 3 DE JUNIO DE 1976, SEGÚN ENMENDADA
Sección 1.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada (24 LPRA secs. 31 a 52d), aquéllas autorizadas para ejercer como enfermeras en virtud de la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, enmendada (24 LRPA secs. 202 a 202v), y los técnicos de Emergencia Médica autorizados para ejercer su profesión en virtud de la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972 (24 LPRA secs. 81 a 87) que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntaries de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil (25 LPRA secs. 171 a 171y) y Cuerpo de Voluntarios en Acci´n debidamente acreditadas como tales por el organismo correspondiente, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas. (Enmendada en el 1998, ley 127)
Sección 2. – Asimismo, los policías, bomberos o personal de ambulancia que desempeñen como tales, y que hayan aprobado algún curso de primera ayuda ofrecido por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución, debidamente acreditada, no serán responsables de los daños y perjuicios que sus acciones y omisiones ocasionen en la prestación de servicios o asistencia de primera ayuda en situaciones de emergencia a cualquier persona necesitado de ello.
Sección 3. – Esta exoneración solo será applicable cuando los actos u omisiones realizados por las personas referidas en esta ley no sean constitutivos de negligencia crasa, o con el propósito de causar daño.
Sección 4. – Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
IT'S ESSENTIAL TO EDUCATE AND EQUIP OUR COMMUNITY WITH AED'S TO SAVE LIVES!